Dentro de la dimensión democrática dual que manifiesta el sistema político colombiano (entiéndase el matiz entre democracia representativa y democracia participativa) surge una tensión equidistante a la eficacia que presenta el mismo dentro de un marco constitucional y reglamentario estructurado en principios de corriente iusnaturalista, esto es, el cambio generado por la entrada de un nuevo margen constitucional posterior a la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 en Colombia, cuyos fines enunciados en las Actas del Constituyente apuntan por antonomasia al establecimiento de un orden justo, pero más allá de ello, un orden equitativo y pluralista, incluyente y a todas luces participativo, política, social y económicamente; integral (si se quiere), desde el cual la ciudadanía puede adoptar mecanismos que la misma Constitución Política le otorga para hacer valer sus derechos y legitimar sus decisiones como actor político en la vida del país.
Pues bien, el marco normativo constitucional de plano refiere la reestructuración de un margen anterior estrictamente legalista y determinado por la aplicación exegética de la ley, hacia la labor interpretativa que todo órgano judicial debe realizar para materializar el derecho sustancial bajo la formalidad del derecho procesal. En ese entendido, la Constitución Política de 1991 crea un nuevo tribunal superior autónomo, con potestades específicas para operar dentro de la esfera de la jurisdicción y desde la especificidad de cumplimiento de los principios, valores y derechos fundamentales que le pertenecen inherentemente a todo ciudadano y que propende por la protección de la integridad del marco normativo constitucional y toda disposición legal que de él se emane y surja su naturaleza.
La Corte Constitucional Colombiana, enunciada desde sus artículos 239 a 245 expresa la funcionalidad con la que es creada, siguiendo la línea de los tribunales constitucionales de Occidente y su nueva tendencia en América Latina, la cual refiere la labor garantista que otorga reconocimiento y materialización de los derechos fundamentales para toda la ciudadanía, sin determinación de ningún tipo y buscando el estudio frente a prerrogativas legales que puedan adquirir eficacia y plena aplicabilidad en el plano material. Así pues, las decisiones determinadas bajo las providencias del alto tribunal obligan al cumplimiento y acatamiento inmediato por parte del órgano judicial, que opera dentro de los asuntos que el tribunal constitucional revisa y sobre los cuales se pronuncia al respecto. Es decir, los fallos del tribunal constitucional adquieren tal relevancia que el sustento material de los mismos convoca a la atención integral de las necesidades que bajo el estudio de la corporación se pretenden resolver.
En ese sentido, la cuestión se especifica en virtud de la labor hermenéutica que la corporación sugiere para la atención de casos que, por su relevancia detentan un estudio especializado por parte del tribunal constitucional. Misma, que dentro de los debates llevados dentro de su marco operativo establecen la incidencia de la ciudadanía en las decisiones que se toman para asuntos en concreto, pudiendo ser estas un argumento central para estructurar la ratio decidendi de las providencias de la corporación o un argumento secundario que se convierte en obiter dicta dentro de los fallos de la Corte Constitucional Colombiana. La eficacia, pues, se mide en términos de la incidencia que poseen las intervenciones propuestas por dichos actores de la ciudadanía para tomar las decisiones de ultima instancia, que en su mayor o menor grado pueden fijar el valor del sistema de democracia dual o el total desistimiento de los valores de participación que la misma Carta Política otorga y que el tribunal debe procurar defender.
Ahora bien, el juicio de valor otorgado por los actores intervinientes se entiende desde la naturaleza misma de las intervenciones ciudadanas, pero que, bajo la aplicabilidad en el plano real, transita hacia meros dichos de paso dentro de las providencias del alto tribunal constitucional. La cuestión es clara, pues, (Kennedy, citado por Rodríguez, 1999, p. 62) Si el derecho es radicalmente contradictorio, entonces el juez simplemente no tiene forma alguna de ser neutral. El problema no es que los conceptos que se suponen que motivan su decisión –libertad, igualdad, justicia, bienestar- tienen un significado oscuro o no influyen en su conducta. Ellos están fuertemente arraigados en la cultura y para la mayoría de nosotros es imposible entender el mundo sin ellos. El problema es que con base en ellos el mundo se puede entender de dos formas distintas, una individualista y otra altruista.
La resolución adecuada de los casos difíciles, a todas luces, aprecia la existencia de una lógica profundamente objetiva que, al momento de aplicar el derecho se ve obstaculizada por un primer componente subjetivo, la ideología que define la postura del juez que debe resolver el conflicto. Máxime, cuando se refiere a contextos que son revisados por un tribunal constitucional que, formalmente guarda la integridad de la Carta Política contra toda expresión de discriminación y afectación de los derechos fundamentales que en ella se exponen. La concepción ultraindividualista heredada del liberalismo, debe conducir hacia el replanteamiento de la forma en que el tribunal ejerce su labor dentro de un marco constitucional eminentemente axiológico, desde el cual se evidencia la real necesidad de actuar conforme a las necesidades que se plantean dentro de los debates del tribunal, situaciones que se exponen desde la ciudadanía y requieren un análisis contextual más profundo, alejado del interés particular.
La interpretación del derecho contemporáneo y los conflictos suscitados en los actuales contextos sociopolíticos dentro del país, refieren un esfuerzo mayoritario por aplicar el derecho en virtud del reconocimiento de situaciones claramente desiguales, dentro de esferas que son inaccesibles para las minorías sociales y políticas y que, requieren una atención profunda y un análisis holístico de las mismas, todo ello con el fin de responder a los fines propuestos desde la Constitución Política, esto es, la materialización de un verdadero Estado Social de Derecho, la concurrencia de mandatos legales encaminados a generar equidad y justicia social en todas las esferas de la sociedad.