Print Friendly and PDF



Resumen de ponencia
Infancia y Diversidad

*Natalia Eva Torres Santomé



Durante el período 2007-2015 Argentina ha sido pionera en materia de ampliación de derechos, en el ámbito de la diversidad sexual. En este sentido se destacan las leyes 26.618 de matrimonio entre personas del mismo sexo, y la ley 26.743 (con su decreto reglamentario) de Identidad de Género.
La concepción normativa de la diversidad como un eje más dentro de la variables que conforman la identidad, ha sido un avance sustancial en el ámbito jurídico argentino donde la mirada conservadora suele ser la mayoritaria.
Aún con ciertas resistencias iniciales, ambas normativas se incorporaron a la vida jurídica, integrando incluso del cuerpo del código civil y comercial sancionado en el año 2014. Uno de los objetivos de base de ambas normas es la despatologización y la desjudicialización en materia de identidad de género.
Sin embargo, estos avances no se observan de igual manera respecto de la Infancia y Adolescencia. Si bien la ley de Identidad de Género, reconoce el acceso al derecho a niños, niñas y adolescentes, de manera administrativa (es decir, sin judicialización) actualmente se observan impedimentos permanentes por parte del órgano administrativo (Registro), que implican finalmente la judicialización, en clara oposición a la letra y el espíritu de la normativa.
Conjuntamente con el accionar del órgano administrativo, se observa en los ámbitos académicos, una concepción acerca de la "confusión" "manipulación" o incluso "enfermedad" de la que serían víctimas aquellos niños que deseen acogerse a la ley de identidad de género. Si bien, como toda línea de pensamiento, convive con sus antagonistas, en la Argentina actual, se observa cómo va adquiriendo mayor fuerza, lo que la torna preocupante.
El abordaje en materia de identidad e inclusión de niños niñas y adolescentes, se presenta como un desafío actual, lejos de ser superado. Y aún resulta más complejo respecto de la infancia y adolescencia trans, este último tópico, prácticamente no abordado desde el ámbito jurídico.
La denegación fáctica de derechos a niños, niñas y adolescentes, aún cuando estos derechos resultan expresamente reconocidos en una normativa específica, con más el cuerpo de normativa tuitiva de la infancia y adolescencia, exigen un planteo profundo del tema.
La ley 26.061 del año 2005, llamada de Protección y Promoción Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ha resultado un paso trascendental en el reconocimiento de la personalidad jurídica del los colectivos de Infancia y Adolescencia. La ley deroga la anterior ley de patronato, incorporando a la normativa nacional, la base de la Convención de los Derechos del Niño, profundizándola. En este sentido se ha intentado virar del paradigma tutelar, que bajo un manto tuitivo en realidad niega la personalidad del sujeto, a un paradigma de protección integral, que asume la singularidad del sujeto y la integra.
Desde el año 2003 al año 2015, el proyecto político entonces vigente, avanzó en la profundización de este paradigma, al menos desde el ámbito normativo. Sin embargo, las viejas estructuras paternalistas no han logrado derribarse del todo, en particular en los diferentes operadores jurídicos (académicos, administrativos y judiciales). Este mantenimiento velado del paradigma anterior implica que bajo un discurso de cuidado y protección de la vulnerabilidad característica de la infancia, se deniegue el ejercicio de derechos personalísimos del sujeto.
Entre la ley de identidad de género y la ley de protección integral, se destaca una figura en particular: La figura del abogado del niño.
Art. 5 Ley de Identidad de Género: " Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061. Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes."
Art. 27. inc. c) Ley de protección Integral: " Garantías mínimas de procedimiento. Garantías en los procedimientos judiciales o administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño , en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: (...) c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine..."
Es importante destacar que la asistencia letrada no implica la judicialización, pero sí la defensa del interés particular del sujeto de derecho. La figura del abogado representa el cumplimiento cabal del artículo 18 de la Constitución Nacional, que reconoce el derecho a "todas" las personas. El acceso a la jurisdicción, recurrir a instancias superiores, exigir el cumplimiento de las prerrogativas reconocidas en la ley, etc.
El abordaje, si bien intrínsecamente interdisciplinario, se realiza desde una perspectiva jurídica. Ello en virtud que el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, y la aceptación del ejercicio efectivo por parte de estos, es un paso que aún no resulta indiscutido en la praxis jurídica.
Se propone abordar el cruce entre la ley 26.743 de Identidad de Género, su decreto reglamentario 1007/2012, y la Ley 26.061 de Protección y Promoción Integral de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes, incluyendo en particular la figura del Abogado del Niño, prevista en ambas normativas. Todo ello con el objetivo de diseñar bases para las políticas públicas de inclusión, respetuosas de derechos humanos y de los instrumentos normativos nacionales e internacionales.




......................

* Torres Santomé
Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho UBA. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina