La violencia hacia las mujeres es un fenómeno actual y en lamentable crecimiento durante los últimos años. Como datos ilustrativos se pueden citar los dados por “La Casa del Encuentro”, Organización de la Sociedad Civil dedicada a la construcción de un mundo basado en la igualdad de derechos y oportunidades para mujeres y varones, según consta en su propia página web. Esta organización registró 277 casos en el año 2014, 286 en 2015 y 290 en 2016 (Casa del Encuentro, 2016). Por su parte, la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha comenzado a registrar los femicidios en 2015. En ese año censaron 235 casos y en el 2016 fueron 254 (CSJN, 2016).
El legislador ha decidido que este flagelo se puede enfrentar desde el Derecho Penal como una de las medidas de acción estatal. En este sentido en el año 2012 el Congreso de la Nación dictó la Ley 26.791. Por esta ley se reformó el artículo 80 del Código Penal: hubo modificaciones a los incisos 1 y 4 y se agregaron los nuevos incisos 11 y 12. El trabajo proyectado pretende hacer foco en uno de los agregados al inciso 4 y en el nuevo inciso 11.
El inciso 4 ahora reza “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua (…) al que matare: 4. Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión”. Por su parte el inciso 11 preceptúa: “A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”.
Los incisos incluyen elementos normativos no definidos en otras secciones del Código Penal. Esto significa que el operador jurídico que pretenda la aplicación de la norma debe hacer un esfuerzo interpretativo para dotar de sentido y alcance a los términos de la ley. En este sentido, y en específica relación con el trabajo que se proyecta, surge el cuestionamiento sobre qué alcance y significado debe darse a “odio de género”, “odio a la identidad de género” y “violencia de género”. La relevancia de estas definiciones es el argumento medular de aplicación de una u otra agravante a un caso particular.
Por otro lado puede plantearse una tensión entre la seguridad jurídica y el derecho de defensa y la necesidad de aplicación de la ley penal. Y esto así toda vez que sin llegar a ser un tipo penal abierto, la falta de definición sobre los conceptos incluidos por la Ley 26.791 podría ser argumento en contra de la aplicación de los nuevos incisos o, incluso, motivar un pedido de inconstitucionalidad. Por ello se impone la necesidad de interpretar jurídicamente conceptos que son, en principio, extrajurídicos. Una lectura sistemática del ordenamiento legal debe ser, entonces, el ineludible punto de partida. En primer lugar puede citarse la Ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales) que incluye una definición sobre violencia contra las mujeres, pero no una definición de violencia de género. También existe el Decreto 1011/2010 , reglamentario de la referida ley. Por otro lado, la Argentina ha ratificado convenios internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como “Convención de Belem do Pará”) . Por lo expuesto, y a modo sucinto, se muestra la necesidad de hacer una interpretación sistemática y armoniosa de instrumentos internacionales, leyes nacionales, decretos y los aportes que tenga hecha la doctrina y la jurisprudencia, siempre con el fin de lograr la aplicación armoniosa de los incisos 4 y 11 del Artículo 80 del Código Penal, pudiendo delimitar su campo de incidencia en casos particulares.
Se toma como punto de partida un problema de investigación nacido a partir de la sanción de la ya mencionada Ley 26.791: la reforma penal ha incluido en el Código Penal las agravantes de homicidio por odio de género (artículo 80 inciso 4) y de femicidio (inciso 11) pero sin incluir pautas de interpretación sobre el alcance y delimitación que debe dársele a los mismos. Esto trae aparejado un supuesto de inseguridad jurídica y dificulta la aplicación de las agravantes, lo que podría redundar en que algunos homicidios no sean correctamente calificados y se aplique el tipo básico. Debe sumarse, además, como un problema conexo la falta de perspectiva de género en los tribunales argentinos (Iglesias, 2017) la cual debe incluirse, por mandato legal de la Ley 26.485. Por lo tanto se torna necesaria una relectura de las agravantes señaladas a fin de puntualizar una interpretación de las mismas a fin de desentrañar el verdadero sentido y alcance de sus términos, elementos y finalidad a la luz de la perspectiva de género con el fin de lograr una aplicación efectiva y que diferencie el ámbito de aplicación de cada una de las agravantes.
Objetivos
Objetivo general
Analizar las agravantes del homicidio receptadas en los incisos 4 y 11 del artículo 80 del Código Penal (por odio de género y femicidio, respectivamente), desde una doble perspectiva (de dogmática jurídica penal y de género), a fin de establecer el ámbito de aplicación de cada una de las agravantes e interpretar el alcance y significado de los elementos penales presentes en las agravantes referidas.
Objetivos específicos
a) Sistematizar los aportes doctrinarios acerca de los conceptos básicos y necesarios para el desarrollo del trabajo y definir dichos conceptos.
b) Recopilar y analizar los antecedentes normativos en materia de protección a la mujer en general y sobre violencia de género en particular tanto internacionales como de normativa nacional.
c) Analizar desde la óptica de la dogmática jurídica penal y de la perspectiva de género la agravante de odio de género del delito de homicidio, con especial énfasis en la interpretación y alcance de los elementos penales de la agravante.
d) Analizar desde la óptica de la dogmática jurídica penal y de la perspectiva de género la agravante de femicidio del delito de homicidio, con especial énfasis en la interpretación y alcance de los elementos penales de la agravante.
e) Examinar en forma crítica la aplicación de las agravantes a casos concretos, a partir del análisis de fallos jurisprudenciales en la materia.
f) Realizar el aporte crítico propio a la problemática, con especial énfasis en la delimitación de supuestos de aplicación de cada una de las agravantes en estudio.
Hipótesis tentativa de trabajo.
Como hipótesis de trabajo se puede afirmar: La Ley 26.791 incluyó como agravantes del homicidio al “odio de género” y al “femicidio” sin haber definido los elementos constitutivos de una y otra hipótesis fáctica, por lo que se hace necesaria la enunciación de una interpretación que desde la perspectiva de género y de la dogmática jurídica penal permita la aplicación armónica de las agravantes.